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SIENDO PONENTE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DR. LUIS R. DIAZ ORTEGA.
PRIMER RESULTANDO: probado:- Que horas de la noche del día 13 de Agosto de mil novecientos cincuenta y siete, los ciudadanos Sergio y Luis Saíz y Montes de Oca de 17 y 18 años respectivamente, cubanos, solteros, hijos de Luis y de Esther, naturales de San Juan y Martínez, estudiantes y vecinos de la Calle Martí en San Juan y Martínez, ambos jóvenes de extraordinaria estimación en esta Ciudad, por pertenecer los mismos a una familia de raigambre social así como por sus utilidades ciudadanas en el ámbito donde desenvolvían sus actividades habituales, salieron de su domicilio existente en la referida dirección dirigiéndose los mismos hacia el Cine Marta de ese Poblado, lugar éste donde hubo de acercarse al más jóven de los dos hermanos: Sergio Saíz, el soldado Margarito R. Díaz Medina, el que en convenio con el entonces Capitán Oscar Pedraja y con el Coronel Evelio Miranda habían planeado sagazmente el asesinato de ambos hermanos ya que estos se encontraban catalogados como elementos revolucionarios y de tendencias libertarias contrarias a todo régimen dictatorial y opresor como el existente en nuestro país en aquella oportunidad, perteneciendo SERGIO Y LUIS a la organización del Movimiento 26 de Julio del que eran figuras centrales por toda la zona. Que el soldado Margarito R. Díaz Medina haciendo alarde de su hombría, si es que así puede llamársele, increpó a Sergio a que se dejara registrar a lo cual contestó éste que el no era nadie para hacerlo, (ya que se encontraba vestido de civil y no se identificó). Que acto seguido el Sold. Margarito tomó una fusta y comenzó a golpear abusivamente a Sergio, siendo observado por el Cabo Pablo A Zayas quien lo acompañaba esa noche, al igual que casi todas las otras, en el servicio que ambos iban a prestar; el de asesinar a dos persopnas, y más que dos personas, dos niños; que asimismo la brutal acción de Margarito fue observado por Luis, quien no pudieron permanecer impasible y ante un llamado de la sangre corrió en defensa de su hermano, la cual no pudo efectuar, ya que Margarito al percatarse de lo mismo sacó su revólver de reglamento y disparó a mansalva sobre el cuerpo de Luis que cayó al suelo como resultado del impacto permaneciendo inerte. Que Sergio, todavía sostenido por Margarito, y ante la mirada de Pablo A. Zayas, quien revólver en mano «le cuidaba las espaldas» a su compañero y se movía de un lado a otro con la intención de que nadie de los que ya se habían congregado en torno de la escena criminosa pudieran intervenir en favor de la no consumación de la misma que ya era inminente, pues Sergio lleno de coraje y valentía y ante la cobarde ultimación de que había sido víctima su hermano gritó:»ahora que lo mataste a él tienes que matarme a mí» lo que así hizo, Margarito volviendo hacia el mismo y disparando en igual forma que el anterior, saliendo acto seguido, conjuntamente con Zayas, y a toda carrera del lugar del asesinato, montando en un automóvil de la propiedad de Pablo Raúl Fernández y amenazando a éste con sus armas para que imprimiera más velocidad al vehículo apretando Margarito el acelerador del referido auto para que llegara cuanto antes al Cuartel, de-esa Villa, lugar éste que les serviría de escondite. Que poco después de ocurrido los hechos el Tte. Armando Noda, Jefe de Puesto en aquella oportunidad, levantó un acta en la que hacía constar: «Que los hermanos Saíz eran agresivos y violentos, que eran gente digo agentes de agitación contra la paz pública y que eran causante por inducción de los hechos ocurridos en esta localidad con detrimento de la propiedad privada; así mismo se hacía constar en relación al hecho; «que a Margarito habían tratado de arrebatarle el arma violentamente y que él había disparado al aire con el propósito de intimidarle» todo lo cual constituía una falsedad y una injuria en cuanto a aquellos jóvenes que habían sido asesinados en holocausto de sus ideales patrios y revolucionarios. Que la susodicha acta levantada el propio día 13 de agosto de 1957, día éste que sucedieron los trágicos hechos, aparecía firmada por el Cap. Oscar Pedraja por el Tte. Armando Noda y por Margarito R. Díaz Medina, sin aparecer en la misma, que el citado estuviera en calidad de detenido, todo lo cual formaba parte del complot ideado para asesinar a los Hnos. Saíz SERGIO Y LUIS SAIZ MONTES DE OCA, ya que como no podían arrancarle la idea revolucionaria del interior de sus mentes el único medio posible era la eliminación física, lo que así hicieron.————————-
SEGUNDO RESULTANDO: Que el ministerio Fiscal y la acusación particular en sus condiciones finales interesaron las sanciones correspondiente en concordancia con el delito de ASESINATO que estimaron cometido, y así mismo el acusador particular solicitó sanciones máximas para los acusados en rebeldía catalogando a los mismos como autores intelectuales de los asesinatos que se juzgan.
TERCER RESULTANDO: Que las respectivas defensas, en sus conclusiones interesaron la Absolución de sus representados alegando en su consecuencia los motivos y fundamentos legales que alegaron y estimaron convenientemente.—————————
PRIMER CONSIDERANDO: Que los hechos que se declaran probado constituyen un delito de ASESINATO, previsto y sancionado en el Artículo 431 del Código de Defensa Social, Ley supletoria, integrando el mismo por haberse producido la muerte de dos personas concurriendo las circunstancias de alevosía, enseñamiento y premeditación conocida, circunstancias éstas que califican y tipifican la figura delictiva expresada de conformidad en lo dispuesto en los apartados 3), 4) y 5) del precepto citado anteriormente.———————————-
SEGUNDO CONSIDERANDO: Que asi mismo ha quedado probada la comisión del delito de encubrimiento, ya que el acta redactada falseando los hechos realmente acaecidos constituyen el delito referido, por cuanto se pretende encubrir varias y variar la conducta de los asesinados tratando de ocultar la verdadera motivación del acto delictivo con una falsedad que puede justificar la sustracción de los autores a la acción de la justicia, así como también justificar el acto delictivo utilizando un pretexto falso preparatorio o propósito para facilitar la impunidad de los responsables criminalmente.
TERCER CONSIDERANDO: Que es responsable criminalmente de los delitos de ASESINATOS cometidos el rebelde por la presente causa Margarito R. Díaz Medina, ya que tomó y realizó directamente el hecho delictivo ejecutado y así mismo el acusado PABLO A ZAYAS, ya que cooperó a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos a éste y sin los cuales el delito no hubiera podido ejecutarse.——————–
CUARTO CONSIDERANDO: Que así mismo es responsable del delito cometido en calidad de encubrimiento el acusado Armando Noda por las razones que han sido referidas en el segundo considerando.—————————————————-
QUINTO CONSIDERANDO: Que la sanción inponible, resulta de lo preceptuado en las Leyes correspondientes que hacen mención a los delitos cometidos.————————–
SEXTO CONSIDERANDO: Que debemos condenar y condenemos al acusado Pablo A. Zayas como autor en grado inmediato de los delitos de ASESINATOS cometidos, y en su consecuencia inponemos la sanción principal de TREINTA AñOS DE PRISIóN, que conlleva TRABAJOS FORZADOS, por las razones y fundamentos expuestos; el acusado ARMANDO NODA, la sanción principal de DIEZ AñOS DE TRABAJOS FORZADOS, ya que el mismo levantó un acta falseando los hechos y la verdadera conducta de los asesinados tratando de ocultar la realidad del hecho delictivo con una falsedad encaminada a la sustracción de los autores a la acción de la justicia, así como también justificar el acto delictuoso utilizando un pretexto falso preparando a propósito para facilitar la impunidad de los criminalmente responsables cuyas sanciones cumplirán en la Cárcel, prisión o cualquier otro Establecimiento Penal que designe el Ministerio correspondiente, debiéndose practicar la liquidación de Sanciones y así mismo se le abonará todo el tiempo de Prisión preventiva que por esta Causa haya sufrido y se le impone a los reos como sanciones accesorias la de interdicción para ejercer el derecho de sufrajio activo y pasivo durante el tiempo que dure la sanción principal impuesta, la del comisor de los instrumentos del delito, la de sujeción de vigilancia a las autoridades correspondientes así como todas las restantes que fijan las Leyes Penales en estos casos.–
Que así mismo se le impone a éstos la de expulsión deshonrosa del Ejército y la pérdida de todos los haberes devengados o adquiridos durante el servicio prestado en el mismo, teniendo en consideración el Tribunal al momento de fijar las penas correspondientes, el amplio arbitro a que se contrae el Artículo número 16 del régimen Penal Num. 1 de la Sierra Maestra en cuanto a «los principales inmanentes de equidad y de justicia que debe de apreciar el tribunal al momento de fijar las sanciones correspondientes». Y asi mismo fallamos que debemos absolver y ABSOLVEREMOS al acusado GREGORIO MONTANO, por las razones y fundamentos expuestos, quedando el mismo en Libertad por esta Causa. Notifíquese, Cúmplase y dese cuenta con todo lo que en la presente se dispone.———————————————
ASI POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
CERTIFICO:-
TELEG OF.
Nueva Gerona, En 20 959,5 pm
Pdte Serv Jurídico Mtar Rgto 6 Gr..
Pinar del Río.
Para su conocimiento y efectos procedentes infórmole que el día primero actual hubo de fugarse de este Centro el Sancionado Margarito Rigoberto Díaz y Medina Causa Nro. 36-957 de este mando por Delito de HOMICIDIO aprovechando la confusión en los momentos en que eran puestos en libertad los presos políticos sin que hasta la fecha haya sido capturado (Pto) De cuyos particulares se ha dado cuenta a la autoridad Judicial de esta Isla. (Pto.)
Saa González
1er. Tte. Sup. Recl. Nac.
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COP OF:-
Que certifico y que respet se remite al Dpto. Legal, Camp. para su conoc.-
«AñO DE LA LIBERACION»
Francisco Lemus Cuevas
Capt Jefe Puesto 6 to Dmtar.
FLC/dbd.
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