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[av_heading tag=’h3′ padding=’10’ heading=’Auto del Juez Doctor’ color=» style=» custom_font=» size=» subheading_active=» subheading_size=’15’ custom_class=» admin_preview_bg=» av-desktop-hide=» av-medium-hide=» av-small-hide=» av-mini-hide=» av-medium-font-size-title=» av-small-font-size-title=» av-mini-font-size-title=» av-medium-font-size=» av-small-font-size=» av-mini-font-size=»][/av_heading]
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RESULTANDO: Que dada la gravedad de los hechos y la intensa alarma con ellos producida en la Sociedad de San Juan y Martínez y extendida y conmovida el sosiego de todas las localidades a que llegaba la noticia de la forma despiadada empleada innecesariamente en su ejecución, la sala de Gobierno de la Audiencia por su acuerdo del día siguiente catorce en sesión extraordinaria designó Juez Especial al que resuelve para que con ese carácter y facultades investigara los hechos en dicha Causa, de la que ya venía conociendo en cumplimiento de orden verbal del Sr. Presidente de la Audiencia en el sentido de que se reintegrara al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de que es Juez Titular el resolvente, lo que se efectuó a las once y treinta de la noche del propio día trece en que tuvo lugar el hecho que motivó la incoación de la mencionada Causa, asumiendo el carácter de Juez Especial el mencionado día catorce al recibo de la comunicación R.S. 6043 de fecha catorce de los corrientes del Secretario de la Sala de Vacaciones de la Audiencia del Distrito.——————————————————–
RESULTANDO: Que el día diez y seis de los corrientes se da cuenta con el oficio de quince del propio mes expedido en la causa 36 de 1957, por el Jefe del Regimiento Seis de la Guardia Rural «Rius Rivera», coronel E. Miranda M.M. en el que expresa que la causa en que el despacho se expide está radicada por los mismos hechos a que se refiere el primer resultado de esta resolución y radicada en la Jurisdicción Militar por dos Delitos de Homicidio contra al Aforado Margarito Rigoberto Díaz y Medina que ostenta grado de soldado del Ejército y pertenece al Escuadrón 62 de la Guardia Rural, acompañado a dicho oficio dertificación acreditativa de esa condición expedida por el Jefe del Escuadrón número 62 de la Guardia Rural del Regimiento seis «Ius Rivera», y que unidos a la circunstancia de hallarse suspendidos en todo el Territorio Nacional las Garantías Constitucionales a que se refiere el Decreto 2111, promulgado, el día primero del actual y fue ratificado por el Congreso en la forma dispuestas en la Constitución de la República, entrando a regir la Ley de Seguridad y Orden Público, que se encuentra en vigor actualmente y en el momento en que los hechos ocurrieron, promueve por dicho oficio el requerimiento formal adecuado para que este Juzgado se inhiba a favor de aquella jefatura por ser la Jurisdicción Militar según dicho oficio la que debe continuar conociendo de la Causa; habiéndose recibido asimismo las resultadas del Jefe del Puesto de esa Villa, al oficio librado por este Juzgado para investigar los hechos de esta causa de cuyas resultas consta el informe de que como presunto auto de dichas muertes se encuentra sufriendo prisión preventiva en los calabozos del Puesto «General Rius». Pinar del Río el alistado del Ejército Margarito Rigoberto Díaz y Medina, soldado perteneciente al Escuadrón 62 de la Guardia Rural y sujeto a las resultas de la Causa 36 de 1957 de la Sección del Servicio Jurídico del propio Regimiento radicada por dos Delitos de Homicidio, por estimarse competente la Jurisdicción Militar para el conocimiento de los referidos hechos cuyo oficio y resultas respectivamente unidos a la Causa forman los folios 38 al 41 ambos inclusive, y son los primeros informes que se dan al juzgado afirmando de que el autor o autores tienen la condición de Militares o Aforados.———-
RESULTANDO: Que por preveido de fecha diez y seis fojas 43 de Causa se dispuso dar cumplimiento al trámite previo de ser oido el Fiscal de la Audiencia, lo que se efectuó con fechas diez y nueve de los corrientes según consta de fojas 50 evacuando el Fiscal de la Audiencia el trámite por su escrito R.S. número 239557 de aquella Fiscalía de fecha diez y nueve del actual en el que expresa su parecer dicho Fiscal de que «por los propios fundamentos elagados por el requierente, procede acceder a dicho requerimiento debiendo el Juzgado inhibirse del conocimiento de la referida Causa a favor de la Jurisdicción Militar, por ser de su competencia»: (fojas 68 de la causa).———————-RESULTANDO:- Que el día quince de los corrientes el Juzgado recibió declaración al Dr. Luis Rodolfo Saíz y Delgado padre de los jóvenes que resultaron víctimas del Delito y a quien como ofendido por el Delito le fueron ofrecidos los derechos o beneficios del Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según consta de fojas 34 del sumario; que haciendo uso del derecho franqueado por el Artículo 110 del procedimiento Criminal común, el Doctor, Rafael Dominador Pérez Silveira, Abogado Colegiado en el de Pinar del Río, con poder bastante al efecto aceompañado a su escrito de fecha diez y seis que fue presentado al Secretario de la Causa a las diez y cuarenta minutos de la mañana del día diez y siete de los corrientes fojas 45 y 48 del Sumario se personó en el mismo a nombre del perjudicado antes expresado, con el carácter de acusador privado a lo que accedió por proveido del propio día 49 de la Causa, teniendo por personado y por parte a nombre y en representación del perjudicado Doctor Luis Rodolfo Saíz y Delgado, y como acusador con ese carácter a dicho Letrado disponiendo que se entiendan con él notificaciones y trámites sucesivos de la Causa en lo pertinente a tal representación, por lo que una vez evacuado el trámite a cargo del Fiscal de Audiencia, se dispuso por providencia de fecha veinte de los corrientes, entender con la representación de la acusación particular el trámite de oírsele por término de veinte y cuatro horas, con relación al punto de la cuestión jurisdiccional planteada a la acusación este extremo en la forma dispuesta en la provincia fojas 69 y 70 de la Causa; y dicho Letrado Acusador por su escrito del día siguiente a notificación, presentado ante el Secretario a las once y treinta minutos de la mañana del día veinte y uno del actual, evacuó el trámite dentro del término al efecto concedido y con los razonamientos que contiene dicho escrito expresó su parecer de que debe resistirse al requerimiento de la Jurisdicción militar y continuar conociendo de los hechos la Jurisdicción ordinaria citando como fundamento de ese parecer los preceptos de Ley y resoluciones del Tribunal Supremo que entiende apoyan el criterio sustentado por dicha acusación privada; llegando el estado procesal de la contienda de jurisdicción suscitada, al trámite no procedente para resolver dicha cuestión como se resuelve por este auto.———————————-
CONSIDERANDO: Que conforme al último párrafo del Artículo ciento noventa y ocho de la Constitución» en caso de guerra o grave alteración del orden público, la Jurisdicción Militar conocerá de todos los delitos y faltas cometidas por militares en el territorio donde existe realmente el estado de guerra, de acuerdo con la Ley».————————-
CONSIDERANDO: Que el Código Penal de las Fuerzas Armadas en el Capítulo tercero de su Título primero bajo el Rubro DISPOSICIONES PRELIMINARES contiene el artículo siete que expresa que se entenderá ocurrido un delito, o falta en caso de guerra o grave alteración del orden público…3) cuando se realice el hecho punible en ocasión de emergencia nacional, de guerra o conflicto interior o estando en vigor la Ley de Orden Público.———
CONSIDERANDO: Que habiéndose promulgado con fecha primero del corriente el Decreto dos mil ciento once, publicado en la Gaceta Oficial del mismo día, por el que se suspende en todo el Territorio Nacional las garantías Constitucionales de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República, por un término de cuarenta y cinco días desde la fecha de promulgación de dicho Decreto, el que oportunamente y de acuerdo con las disposiciones Constitucionales fue ratificado por el Congreso de la República con las formalidades para tal acto exigido por la Carta Fundamental; y habiéndose puesto en vigor por igual término el de la suspensión de aquellos derechos, la Ley de Seguridad y Orden Público, a criterio del resolvente se hace indisoluble conclusión, dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la condición de aforado de uso de los comisores y aquella vigencia antes aludidas de lamentada Ley de excepción, en relación con el precepto del Artículo siete del Código Penal de las Fuerzas Armadas, que parece completar el cuadro jurídico exigido y que sugiere con su frase final el artículo noventa y ocho de la Constituciónde la República al decir «de acuerdo con la Ley», que los hechos ejecutados y a que esta Causa se refiere cualquiera que sea el grado de mostruosidad, que representa y la conmoción de las conciencias honradas de ciudadanos civiles o militares, que las aprecien en su condición de hombres de bien: para administrar la justicia que exige los hechos, mientras rija la expresada situación jurídica de excepción anteriormente explicada, y por el término de esa vigencia es competencia para conocer y fallar la jurisdicción Militar por lo que procede de la inhibición a su favor en la forma que luego se dirá. El Doctor José I. Rivero y Moreno; Juez de Primera Instancia e Instrucción de San Juan y Martínez, en funciones de Juez Especial por ante mi el Secretario que refrenda digo:———————
Que debía inhibirse, accediendo al requerimiento de la Jurisdicción Militar en la contienda jurisdiccional planteada por el Jefe del Regimiento número seis, «Rius Rivera» Guardia Rural de Pinar del Río y se inhibe, disponiendo que así que sea firme esta Resolución, se le remitan a dicha Autoridad las actuaciones practicadas en la Causa como los efectos ocupados como piezas de convicción u otros medios de prueba, a los fines de que dicha Jurisdicción se pueda conocer de la Causa con arreglo a las Leyes, poniéndose la debida constancia en su caso, en el libro de radicación de este Juzgado para fijar el destino que en definitiva se de a las actuaciones. Notifíquese a las partes con las formalidades legales del caso.——————————
Así por este su auto lo mandó y firma el Sr. Juez, por ante mi de que Certifico.- entre líneas tres vales lo certifico. Fdo. Dr. José I. Rivero A. Sordo..——————————-
Y en cumplimiento de lo dispuesto y para elevar el Sr. presidente de la Audiencia, expido la presente en San Juan y Martínez a veinte y tres de agosto de mil novecientos cincuenta y siete.—-
Firmado.
Angel Sordo y Noa
SECRETARIO JUDICIAL
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